Sí. Estas son las tarifas que los padres pueden tener que pagar:
1. Una tarifa parental mensual
Los padres de niños menores de 18 años que reciben atención las 24 horas fuera del hogar tal vez tengan que pagar parte de esos cuidados, según sus ingresos. La tarifa se basa en el costo actual de cuidar a un niño en el hogar, utilizando información del gobierno federal, ajustado por inflación.[1]Sección 4784(e) El centro regional contemplará lo que la familia ha pagado por gastos médicos y de otro tipo, como, por ejemplo, lo que cuesta viajar para visitarlo, entre otras cosas.[2]Sección 4784 Consulte también el Título 17 del Código de Reglamentos de California, artículos 50201-50241. Disability Rights California cree que no se deben cobrar tarifas a los padres si el … Continue reading
Si no está de acuerdo con la tarifa, puede apelar. El proceso de apelación para estas tarifas es diferente de aquel para los servicios que se reciben conforme a la Ley Lanterman. Usted debe enviar la apelación por escrito, dentro de los 30 días después de recibir la carta de confirmación de la tarifa, al Director del Departamento de Servicios de Desarrollo (Department of Developmental Services, DDS) y debe incluir las razones para presentarla. El director emitirá una decisión por escrito dentro de los 30 días después de recibir toda la información financiera pertinente.[3]Sección 4784(h)
2. Guardería
La ley dice que los padres deben pagar por el cuidado durante el día el mismo monto que pagarían en el caso de un niño sin discapacidades. El centro regional paga todos los costos que sobrepasen el de la atención típica durante el día. Si la familia puede demostrar que no puede pagarla, el centro regional puede pagar el costo total de la atención.[4]Sección 4685(c)(6)
3. Programa de Participación de la Familia en los Costos
Para los servicios de relevo, cuidado durante el día y los programas de campamento, se puede aplicar el Programa de Participación de la Familia en los Costos (Family Cost Participation Program). Requiere que las familias paguen una parte del costo, según los ingresos.[5]Sección 4783(c) No se aplica a todas las familias. Si su hijo cumple con los requisitos para recibir Medi-Cal, no tiene que abonar ninguna parte del costo.[6]Sección 4783(a)(1)(E) Incluso si su hijo cumple con los requisitos para recibir Medi-Cal sin tener en cuenta el ingreso familiar (“considerado institucionalmente”), no tiene que pagar ninguna parte del costo.
Solo debe pagar parte de los servicios de relevo, de cuidado durante el día y de campamento si:
- el niño tiene entre 0 y 17 años de edad y vive en su hogar;
- el niño no es elegible para acceder a Medi-Cal;
- el niño recibe servicios de relevo, de cuidado durante el día y de campamento; y
- el ingreso bruto anual de su familia es al menos el cuádruple del “nivel federal de pobreza”.[7]Secciones 4783(a)(1)(A)-(E) y 4783(b)(1)
Si su familia cumple con todas estas condiciones, su parte del costo estará en una escala móvil, entre el 5% y el 80% del costo. El centro regional no puede pedirle a usted ni a su familia que abonen otros servicios del centro regional enumerados en su IPP y no puede negarle un servicio que necesita porque su familia no puede pagarlo.
Después de firmar su IPP completo, tiene 10 días para brindarle al centro regional la información de sus ingresos (un formulario W-2 del IRS, la declaración de impuestos del año pasado, talones de nómina u otra prueba aceptable de ingresos[8]Sección 4783 (g) (2)). El centro regional tiene 10 días para decirle cuánto debe pagar. Ese monto se denomina su “participación en los costos”.[9]Sección 4783(g)(3) Si no brinda información acerca de sus ingresos, deberá pagar la participación máxima en los costos.[10]Sección 4783(g)(4) Si tiene más de un hijo que recibe servicios del centro regional, el monto que tiene que pagar se reduce.[11]Sección 4783(d)
Hay excepciones. El director ejecutivo de cada centro regional puede ajustar el monto de la participación en el costo en dos situaciones:
- Una de ellas es cuando las familias sufren “pérdidas catastróficas inevitables y no aseguradas” que limitan temporalmente su capacidad de pago. Puede tratarse de catástrofes naturales, accidentes, lesiones graves de familiares directos o gastos médicos extraordinarios[12]Título 17, Código de Reglamentos de California, sección 50265(a)
- La otra es cuando habría un “impacto económico directo” si el costo no se redujera. Esto significa que su familia se quedaría sin necesidades básicas como comida, refugio, ropa o atención médica si tuviera que pagar esa cantidad.[13]Título 17, Código de Reglamentos de California, sección 50265 (b)
Puede apelar la participación en los costos si cree que el centro regional le está cobrando más de lo que debería, cometió un error de cálculo o si no está de acuerdo con la decisión sobre una excepción.
Para apelar la participación en el costo, envíe una carta al director ejecutivo del centro regional y describa su desacuerdo dentro de los 30 días tras conocer el importe de su tarifa.[14]Sección 4783(k)(1) Si no está de acuerdo con el nuevo cálculo del centro regional, puede apelar ante el Director del Departamento de Servicios de Desarrollo (DDS). Debe hacerlo dentro de los 15 días de recibir la decisión del centro regional.[15]Sección 4783(k)(1)
Si no está de acuerdo con la decisión del director ejecutivo sobre la pérdida catastrófica inevitable y no asegurada que ha sufrido su familia y que hace imposible su participación en los costos, puede apelar ante el director del Departamento de Servicios de Desarrollo (DDS). Debe hacerlo dentro de los 15 días de recibir la decisión del centro regional.[16]Sección 4783(k)(2) y (3)
4. Tarifa del programa familiar anual
Su familia tendrá una tarifa anual si el ingreso bruto ajustado de su familia es igual o superior a 4 veces el nivel federal de pobreza, y su hijo:
- es elegible para los servicios del centro regional en virtud de la Ley Lanterman o la Ley de Servicios de Intervención Temprana,[17]Para niños de 0 a 2 años, la tarifa
- depende de la aprobación del gobierno federal
- tiene menos de 18 años,
- vive con usted (padres),
- obtiene servicios más allá de la evaluación de necesidades y la coordinación de servicios,
- no recibe Medi-Cal o servicios de exención de Medi-Cal, y
- recibe servicios además de los 3 del Programa de participación en los costos familiares (relevo, guardería, campamento)[18]Sección 4785(a); incluye costos de relevo, guardería o campamento
Si el ingreso bruto ajustado de su familia es inferior al cuádruple del nivel federal de pobreza, no se cobrará ninguna tarifa. Si el ingreso bruto ajustado de la familia es 4-8 veces superior al nivel federal de pobreza, la tarifa es de $150 por año.[19]Sección 4785(b) Si el ingreso bruto ajustado de la familia es más de 8 veces superior al nivel federal de pobreza, la tarifa es de $200 por año.
Recuerde:
- Estas tarifas se cobran por familia, independientemente del número de clientes del centro regional en la familia.
- El ingreso bruto ajustado total de la familia hace referencia a la suma de los ingresos de ambos padres (incluso si viven separados, a menos que una orden judicial indique lo contrario). También incluye la parte de bienes gananciales de los ingresos del padrastro o la madrastra.
- Si el centro regional no puede obtener los ingresos del padre o la madre que no tiene la custodia, estos no se incluirán.[20]Sección 4785(j)
Un centro regional puede otorgarle una exención de tener que pagar la tarifa anual del programa familiar si demuestra:
- Que lo necesita para mantener a su hijo en casa;
- Que tiene un suceso extraordinario que afecta su capacidad para pagar la tarifa o su habilidad para satisfacer las necesidades de cuidado y supervisión del niño; o
- Que tiene una pérdida catastrófica que limita temporalmente su capacidad para pagar y que genera un impacto económico directo en la familia. Ejemplos: catástrofes naturales, accidentes o lesiones graves de un familiar directo y gastos médicos extraordinarios.[21]Sección 4785(f).
El hecho de que no pague la tarifa anual del programa familiar no puede tener como resultado la denegación ni el retraso de los servicios.[22]Sección 4785(g) Si no se pagan las tarifas, el centro regional enviará una carta para solicitar su pago. Si continúan sin pagarse, el DDS puede exigir el cobro.[23]Sección 4785(d) y (e)
↑1 | Sección 4784(e) |
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↑2 | Sección 4784 Consulte también el Título 17 del Código de Reglamentos de California, artículos 50201-50241. Disability Rights California cree que no se deben cobrar tarifas a los padres si el niño es beneficiario de Medi-Cal y vive en una ubicación
financiada por Medi-Cal, como un centro de enfermería, centro para el desarrollo, centro de atención intermedia para personas con discapacidades del desarrollo o centro de atención comunitaria financiado por una exención de HCBS. Esto se debe a que las leyes federales y estatales de Medicaid exigen que el pago que hace el programa Medicaid (Medi-Cal en California) se considere un pago completo. (Código de Bienestar e Instituciones de California, sección 14019.3(d); Título 42 del Código Federal de Reglamentos, Sección 447.15). Las tarifas que pagan los padres por los hijos que necesitan vivir fuera del hogar familiar para beneficiarse de su educación también pueden considerarse ilegales. La ley federal de educación especial estipula que “si se necesita la colocación en un programa residencial público o privado para brindar educación especial y servicios relacionados a un niño con discapacidades, el programa, incluidas la atención no médica y la pensión completa, no debe tener ningún costo para los padres del niño”. (Título 34 del Código Federal de Regs. artículo 300.104.) Si se necesita una ubicación residencial por motivos educativos, debe brindarse sin costo alguno para los padres |
↑3 | Sección 4784(h) |
↑4 | Sección 4685(c)(6) |
↑5 | Sección 4783(c) |
↑6 | Sección 4783(a)(1)(E) |
↑7 | Secciones 4783(a)(1)(A)-(E) y 4783(b)(1) |
↑8 | Sección 4783 (g) (2) |
↑9 | Sección 4783(g)(3) |
↑10 | Sección 4783(g)(4) |
↑11 | Sección 4783(d) |
↑12 | Título 17, Código de Reglamentos de California, sección 50265(a) |
↑13 | Título 17, Código de Reglamentos de California, sección 50265 (b) |
↑14, ↑15 | Sección 4783(k)(1) |
↑16 | Sección 4783(k)(2) y (3) |
↑17 | Para niños de 0 a 2 años, la tarifa
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↑18 | Sección 4785(a); incluye costos de relevo, guardería o campamento |
↑19 | Sección 4785(b) |
↑20 | Sección 4785(j) |
↑21 | Sección 4785(f). |
↑22 | Sección 4785(g) |
↑23 | Sección 4785(d) y (e) |